Si los impuestos son impopulares, el de herencia es dolor añadido al de la pérdida de un ser cercano. Recientemente la diferencia del tratamiento fiscal ha saltado a los medios, llegándose a calificar a Madrid de “paraíso fiscal” y a Andalucía de “infierno” por la distinta tributación. En este sentido la herencia de la duquesa de Alba mostró la conveniencia de modificar la residencia fiscal en vista a la herencia. Para empezar es cierto que el impuesto de sucesiones (junto con el de donaciones) es de los cedidos en su gestión y desarrollo a las comunidades autónomas. Estas administraciones sobre una plantilla común pueden establecer diferentes mínimos exentos de reducciones y bonificaciones. La competencia tributaria para regir una herencia vendrá dada no tanto del último domicilio del finado como por  su residencia fiscal, no bastando el mero empadronamiento si no va acompañado del transcurso de 3 años.

En una herencia nos encontramos con la necesidad de computar los bienes, derechos y obligaciones que la integran, pudiendo ser preciso en ocasiones “traer a colación” bienes donados en vida con objeto de evitar este impuesto. El quántum de la herencia será por tanto una cuestión de hecho. La existencia de testamento o en su defecto el Código Civil y los Derechos Forales nos indicarán qué personas son beneficiarias de una herencia, y es aquí donde entra en juego la posibilidad de aceptar o no una herencia. Nadie está obligado a aceptar la herencia dado que la repercusión tributaria o la asunción de responsabilidades tales como deudas e hipotecas, van aparejadas a la aceptación. Una vez conocidos los beneficiarios, estos tributarán según una tabla progresiva (incrementos proporcionales de la base conllevarán incrementos más que proporcionales de la cuota tributaria) que se podrá ver corregida al alza o no dependiendo del grado de parentesco y del patrimonio preexistente del beneficiario.

Para la obtención de la base se debe tener en cuenta la existencia de una cantidad exenta por beneficiario y es aquí, en esta exención, (“reducción” en el argot técnico), donde apreciamos grandes contrastes por autonomía desde los 15.956,87 € de la normativa estatal (aquella que se aplica en defecto de normativa autonómica) hasta alcanzar el 100 % en Aragón según casos. Existen asimismo reducciones  de valor para determinados bienes (empresa familiar, vivienda familiar, y otras) cuyo caso impone la necesidad de acotar claramente la normativa autonómica aplicable a cada herencia, y que pueden dar agradables sorpresas y sorprendentes diferencias de trato.

Una vez determinada la base liquidable, se procede al cálculo de la cuota tributario, para ello se aplica una tabla de tipos según tramos progresivos y el resultado se ajusta al alza según una serie de coeficientes correctos (1 para el grupo de familiares más directo hasta 2,4 cuando el beneficiario no está vinculado por razón de parentesco). Par el tramo marginal del 34 %, la aplicación de un coeficiente del 2,4 supondría un tipo de 81,6 % (elevado pero no confiscatorio para el Tribunal Constitucional que entiende este solo como aquel del 100%). Existe un diferente tratamiento de las parejas de hecho según las comunidades. ¿Qué parentesco debe apreciarse a aquel que aun siendo pareja de hecho  de forma intencionada no ha querido  formalizar una pareja de derecho? ¿Debe recibir diferente tratamiento una unión de hecho inscrita de una no inscrita en el registro administrativo ad hoc? La evolución social y legislativa está tendiendo a equiparar la pareja de hecho con la de derecho pero imponiendo el requisito de encontrarse “inscrita”, lo que a su vez dará lugar a un cierto sentimiento de agravio por aquellos que han unido sus vidas pero no han formalizado la relación. En este sentido la Comunidad Valenciana  que vio derogados aspectos de su Ley de uniones de hecho al anular el Tribunal Constitucional cualquier referencia a la vecindad civil foral, se ha abierto la posibilidad de inscribirse a quienes antes lo tenían vedado: aquellos que empadronados en la Comunidad Valenciana no ostentaban esta condición por no haber optado expresamente por la vecindad civil valenciana pese a encontrarse residiendo más de dos años o  alternativamente diez años o por ser de nacionalidad española, requisitos necesarios para adquirir una vecindad civil. Existe igualmente una evolución que atiende al grado de discapacidad del beneficiario a fin de otorgarle un mejor trato fiscal.

Finalmente y una vez calculada la cuota tributaria, entran en juego determinadas bonificaciones  que pueden o no existir, vinculadas a parentesco y discapacidad. La bonificación en cuota en Madrid puede alcanzar el 99 % y en la Comunidad Valenciana el 75 %, siendo inexistente en diversas comunidades y encontrándose aquí la raíz del agravio tributario. Lo que un ciudadano paga dependerá de diferentes variables difíciles de conocer para el ciudadano medio. La competencia fiscal fruto de la descentralización está propiciando una opinión pública más exigente  que oscila entre exigir una armonización (todos por igual, en lo bueno o en lo malo) o reclamar una equiparación de su particular tratamiento con el de las comunidades de mejor trato fiscal. Dado que trasladar el domicilio por un aspecto puramente tributario no está al alcance del común y, en la medida en que la descentralización, siempre propiciará diferencias de trato, no puede predecirse cuál de las dos tendencias prevalecerá en el futuro, pero es seguro que copará parte del debate público.

En la Comunidad Valenciana puede afirmarse que la gran mayoría de herencias no van a abonar grandes cantidades por el hecho de la sucesión si bien la falta de liquidez y disponibilidad de una herencia compuesta de inmuebles no líquidos puede conllevar un cuello de botella que afecte a herencias de muy elevado importe o donde por la falta de parentesco directo no entren en juego reducciones ni bonificaciones. Estamos ante un impuesto cuestionado socialmente, técnicamente complejo y con un elevado grado de dispersión normativa, pero paradójicamente en la mayoría de los casos, el principal “sablazo” no provendrá de este impuesto sino del propio ayuntamiento que girara la plusvalía municipal, un impuesto de carácter local que merece un estudio a parte.

Joaquín Rodríguez.

Nota de Dilema:

Lo mismo que el impuesto de sucesiones, existen numerosas leyes y costumbres que siguen, como en la Edad Media, favoreciendo o perjudicando a los españoles dependiendo de su lugar de residencia y “condición de vida”(a la economía me refiero), algo que en el año 2017 y con el nivel de preparación de los profesionales, no debería de ser admisible tras cuarenta años de Democracia. Una vez más, las cuestiones que podrían unir más a un país, el sentirse amparados todos con igualdad bajo una sola Ley, cuestión que nos haría sentir más españoles a todos, los políticos utilizan como arma electoral, sin ninguna intención de modificar y mejorar aquello que se critica. En el caso del impuesto sobre sucesiones, hace unos días unos políticos alarmaban a la sociedad por un insólito incremento del 400 % de andaluces que habían renunciado a sus herencias por no poder hacer frente a dicho impuesto. Al mismo tiempo, otros políticos denuncian la “piratería” de numerosos andaluces que se empadronan en Madrid para quedar exentos de dicho impuesto para cuando falte el titular del testamento.

En fin, todo esto no ocurriría si de verdad existiese un compromiso social de revisar las leyes, eliminando los anexos que condicionan y hasta anulan en muchos casos las principales. En el caso concreto de la Herencia, primero se debe dejar claro si el Estado tiene derechos sobre ella, pues es una propiedad privada que simplemente se lega a un sucesor, es decir, se siguen pagando los tributos por estos bienes sin alteraciones, sin cambiar su valor, simplemente cambia de titular. Y en segundo lugar, si la residencia y el estado económico condiciona el derecho a una herencia, realmente algo no se está haciendo bien en este país y los políticos deben encontrar, y con justicia, la misma medida para todos los españoles por igual, pues es su obligación y su trabajo.

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